En 30 de Agosto de 2004 un grupo de trabajadores dependientes de la firma Artes Gráficas Rioplatense S.A. se declaran en estado de huelga y ocupan la planta fabril de su empleadora , actitud en la que persisten no obstante haber dispuesto el Ministerio de Trabajo la conciliación obligatoria.-
Frente a ello la empresa procede a despedir a quienes participaron de tales actos , imputándoles una serie de causas (entre ellas ingresar o permitir el ingreso furtivo de personas para copar el edificio, paralizar la planta, amenazar a otros trabajadores, impedir el normal desarrollo de tareas , perjudicando los intereses del principal y no acatar la conciliación obligatoria).-
En el juicio consiguiente, los trabajadores niegan haber incurrido en los incumplimientos que les fueron imputados como causa de sus despidos.- Según los términos de la sentencia dictada por la Sala IV de la CNAT , la empleadora no habría llegado a acreditar la existencia y gravedad de las mismas, por lo cual se la condena al pago de las indemnizaciones propias del despido incausado.-
Dado que los despidos se producen en ocasión de una huelga, el fallo señala que el hecho de haber los trabajadores impedido, con la toma del establecimiento "el normal desarrollo de las tareas", no autoriza por si sólo al despido, pues "Ese es precisamente el efecto que toda huelga está dirigida a producir como medio de presión (permitido por la ley) para vencer - aunque sea de modo parcial - la resistencia del empleador a satisfacer determinados reclamos de los trabajadores. Pero es claro que un trabajador no puede ser justamente despedido por ejercer un derecho de raigambre constitucional, como el de huelga. Podría, sin embargo, ponerse en tela de juicio si la ocupación pacífica del establecimiento durante el horario de la jornada de trabajo (supuesto en el que, en las condiciones de la causa, es de suponer que se hallaban los actores) excede los límites del legítimo ejercicio del derecho de huelga, tal como ocurre cuando ésta se lleva a cabo a pesar de estar vigente una conciliación obligatoria dictada por la autoridad competente en el marco de la ley 14786 (supuesto éste que habría acaecido en relación con el conflicto colectivo en análisis a partir del 1/09/04; ver fs. 160 y sigtes., no desconocidas por la accionada). No obstante, la suerte de la recurrente no variaría si se considerase que aquella ocupación pacífica fue ilegítima, pues tanto en este supuesto como en el de no acatamiento de la conciliación obligatoria los trabajadores no podrían ser despedidos con justa causa si antes no fueron intimados a reintegrarse efectivamente a trabajar, recaudo éste cuya exigencia resulta de la aplicación de los principios de buena fe y de conservación del contrato de trabajo, recibidos por los artículos 62 y 10 de la LCT"
Este fallo no hace otra cosa que ratificar principios generales del derecho del trabajo, entre los cuales se encuentra la garantía constitucional que pone a salvo al trabajador frente al despido arbitrario (Art. 14 bis Constitución Nacional).-
Esta cláusula fundamental, que muchas veces se pierde de vista al disponer un despido, encuentra su regulación en el art. 242 Ley 20744 que solo autoriza el despido con causa, cuando se dé por parte del trabajador un incumplimiento ( o injuria) de gravedad tal que impida el seguir manteniendo la relación laboral.-
Por otro lado, esa gravedad no depende de la apreciación subjetiva del empleador, sino que por el contrario debe exhibir un alto grado de objetividad que permita luego al Juez que intervenga , frente al eventual reclamo del trabajador, arribar a la misma conclusión que quien dispuso el despido.-
Asimismo, quien decide la ruptura de la relación laboral invocando una causa ( ya sea el empleador mediante el despido directo, ya sea el trabajador acudiendo al denominado "despido indirecto") asume la obligación probar no solo la existencia sino también la gravedad de la causa que se invocare para propiciar el distracto.-
En el caso analizado, la empleadora no habría aportado pruebas concluyentes sobre los distintos incumplimientos que invocara, ni tampoco haber intimado, a quienes no acataron la conciliación obligatoria, a desocupar el inmueble, intimación que resultaba indispensable a los fines del posterior despido, pues mal podía considerarse injuriada como consecuencia de tal actitud, si previamente no había hecho saber a la otra parte que no consentía tal ocupación y que la misma le estaba ocasionando un perjuicio que, de persistir, podría determinar la extinción del vinculo laboral.-
Causa "RUIZ, MAXIMILIANO RUBÉN Y OTROS C/ ARTES GRÁFICAS RIOPLATENSE S.A. S/ DESPIDO" –CNAT- Sala IV –24/10/2007 (Fuente SAIJ)
Presentación
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miércoles, 26 de diciembre de 2007
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