INTRODUCCION
Conforme a la ley 24.522 – Capitulo III- Sección III- cuando un acreedor se presenta ante el sindico para defender su derechos ante el fallido se dice que estamos ante un proceso de verificación, sin embargo, a nuestro criterio no es un proceso. Sino más bien un acto, ese pedido de verificación que hace el acreedor produce los efectos de una demanda, variando el lugar físico donde se produce. Es decir, mientras la demanda la presentamos ante los estrados judiciales, para la verificación se concurre a la oficina particular del sindico. Interrumpiendo la prescripción e impidiendo la caducidad del derecho e instancia, como consecuencia de la acreditación de las tres premisas básicas que constituyen la verificación: monto- causa- privilegio.
En la siguiente presentación nos referiremos exclusivamente a la premisa de la causa con la finalidad de confrontar las reglas del derecho cambiario y las de derecho concursal.
Cuando nos acercamos por vez primera a los títulos de crédito circulatorios lo primero que aprendemos acerca de la materia es su definición, elementos y sus insoslayables características de abstracción, literalidad y autonomía[1].
Pero ¿qué sucede cuando estos títulos circulatorios son llevados a otro plano, y específicamente al plano concursal? Estamos convencidos que su abstracción - una de sus espaciales características- sufre una suerte de “padecimiento” especial de la incidencia de las reglas concursales, conformando la fuente subsidiaria del derecho cambiario. A punto tal que el deber de acreditar la causa de la obligación que dio origen a dicho titulo se ve revestido con una gran entidad dentro de este campo. Esto resulta así para evitar figuras que faciliten la creación de títulos fraguados, como ser: los acreedores simulados y deudores de mala fe.
Siguiendo el mismo orden de ideas, podríamos decir que se establecen reglas particulares relativas a los títulos de crédito (respaldada por la doctrina, según la cual también se aplicaría en el ámbito de la quiebra) los cuales deben apartarse de su rama troncal haciendo lugar a las exigencias y condicionamientos de la ley concursal. Valiéndose esta última normativa del respeto a las reglas cambiarias hasta el límite en que no perjudican las exigencias fundamentales del concurso.
Con ello lo que queremos decir es que la apertura del concurso o la declaración de la quiebra (ya sea que nos encontremos en uno u otro) importan la aplicación de reglas a las que deben someterse todos lo que quieran hacer valer sus créditos en estos procedimientos universales.
Resultando éstos incompatibles con las acciones de ejecución individual, inclusive las cambiarias.
La naturaleza de la demanda de verificación y el insoslayable cumplimiento de lo concerniente a la causa del crédito como requisito de la misma, marca una incompatibilidad con las prerrogativas cartulares que excluye toda posibilidad de verificar bajo las reglas de las acciones cambiarias.
I. TEORÍA DE LA CAUSA: ABSTRACCIÓN DE LA CAMBIAL
II. CONTEXTUALIZACIÓN
Como bien es sabido, en todo proceso concursal opera una fase necesaria y una eventual tendientes a lograr la verificación de créditos y la consiguiente formación del pasivo concursal.
Pero cuáles son los presupuestos que nos llevan a este proceso, básicamente son dos: a) el subjetivo, relacionado con la calidad de deudor y b) el objetivo, éste en cuanto a la existencia de un estado de cesación de pagos o insolvencia. Entendiendo este estado como una situación económica de hecho, que puede comprender otras circunstancias (hacemos referencia en forma genérica a aquellas que resultan indiciarias de los hechos reveladores) además del incumplimiento de las obligaciones negociables normalmente dinerarias. Por ello, resulta de la mayor importancia determinar el estado de cesación de pagos, que hace precedente su declaración judicial y que permite establecer el comienzo del periodo de sospecha y por ende determinar la validez o nulidad de los actos realizados por el fallido con anterioridad a la declaración de la quiebra.
Características específicas del proceso concursal
Ø Universalidad patrimonial
Ø Juicio colectivo, generalidad de acreedores
Ø De carácter publico y forzoso
Ø Comprende normas de carácter sustancial y reglas procesales
Ø Posee un fin económico –social: protección , desarrollo y saneamiento de la actividad empresarial.
III. LA CAUSA EN EL PROCESO CONCURSAL:
¿Una cuestión mediata o inmediata?
Ahora bien, parecería que nos encontramos frente a una causa con dos clases de relaciones diferentes, y esto es así, porque la autoría del titulo debe ser resuelta previamente en cada causa que se trate. Entendemos que resulta necesario realizar su distinción según sea la óptica (como punto de referencia) de los sujetos participantes en las relaciones emergentes en el titulo cambiario.
En esta misma línea, nos encontraríamos que para el tomador la causa residiría en las circunstancias especificas que llevaron al librador a otrogarle la cambial. Situación que varia si la focalizamos desde el endosatario y ello se debe a que la importancia morara en los antecedentes en cuanto fueren los propios del endosante que le transmitió un titulo preexistente.
Entonces, estamos frente a la causa propia de la obligación cuando se menciona su fuente, con relación a la creación o emisión originaria del titulo. Distinto es cuando opera entre endosante y endosatario, porque su causa encuentra origen en su tradición[2]. Por ello que la verificación de créditos es sustancialmente un juicio de pleno conocimiento. Quedando totalmente excluido de la hipótesis de la persecución de títulos abstractos por la vía ejecutiva.
El portador del derecho conoce la casualidad sustancial que determino la emisión del papel. Motivo que nos hace considerar que a partir de ahí el portador debe cumplir con la carga de invocar (declararla) y la probatoria (probarla), si razonablemente resulta controvertida por los sujetos del proceso de verificación.
No obstante, doctrinalmente las cargas procesales[3] pesan sobre el verificante, resultaría más que evidente que los restantes acreedores concursales no tengan porqué conocer los origines de los papeles de comercio girados por el fallido[4].
Cuando la solicitud de verificación es formulada por un portador sin vinculación inmediata con el fallido, no esta obligado a declarar ni a probar la causa del acto cambiario otorgado por el fallido. Pero si pude ser requerido del verificante que se hallare en esta situación la invocación y la prueba de los negocios por los cuales hubiere sido constituido en endosatario de la cambial[5].
Con la exhibición de la causa de adquisición del papel se acredita un elemento subjetivo, relativo a la persona del verificante: su buena fe, puesta en evidencia por la regularidad comercial de la adquisición del papel.
No bastara mostrar un titulo donde en el cual el verificante aparezca como extraño al fallido será menester invocar y probar.
Entonces, a nuestro parecer los tópicos a seguir en la verificación de un título de crédito serán:
(a) Con relación a la obligación:
· En los papeles de comercio que no han circulado será condición necesaria la expresión fundamental del motivo por el cuál fue creada, por parte del beneficiario. A excepción de los documentos que hayan circulado, ante lo cual su legitimo portador deberá exhibir las causales por las cuales se hizo acreedor de éste[6].
· En un crédito causal bastaría la presentación del mismo, su falta de indicación de la causa no puede obstaculizar la verificación
(b) Con relación al acto mismo de verificación, para que este pueda lograrse:
§ Tal como dijimos anteriormente, la petición de verificación le es solicitada al sindico. Lograremos la verificación si contamos con un informe favorable, no existiendo impugnaciones y el juez resuelve favorablemente
§ También podremos obtener la declaración judicial de admisibilidad, esto es cuando el síndico debe presentar su informe individual, explicando al juez, con todo detalle, la procedencia o no de la verificación del crédito y de su graduación. Dentro de los 10 días de presentado ese informe, el juez se tiene que expedir. Si un pedido de verificación no fue observado por el síndico, o por el deudor o por los acreedores, y el juez quiere darle veracidad legal, lo declara verificado. Ahora si es el caso contrario, si hubo observaciones, pero al juez se decide igual aceptarlo, ese crédito será declarado admisible, y si no será rechazado.
§ O a través del incidente de revisión del crédito declarado admisible o inadmisible o del incidente de verificación tardío.
IV. EMISION DE CAMBIALES SIN CAUSA: EFECTOS EN EL PROCESO CONCURSAL
El concurso, que acepta como acreedor a un tercero, inocente portador de una cambial sin causalidad económica, podrá perseguir a quien hubo ese papel del fallido y lo transmitió luego al verificante. Esta persecución contra el cómplice necesario del fallido, emisor de cambiales sin causa, tendrá hasta el rigor propio de la acción criminal, maniobra defraudatoria, la acción resarcitoria a costa de ese cómplice necesario del fallido, adquiere mayor fuste cuando se concede la verificación y se fuerza al concurso a denunciar el ilícito.
V. INCONSTITUCIONALIDAD.- PLANTEO DE CASO FEDERAL
Consideramos necesario realizar una aclaración, a nuestro parecer –como bien hemos ido sosteniendo a lo largo de todo el trabajo- no bastaría con la exhibición de un título en el cual el verificante aparezca como extraño al fallido. Si no que, será menester invocar y probar la adquisición del papel en el curso de operaciones mercantiles regulares.
Ahora bien, no podemos hacer es exigir tiranamente, al portador de un título circulatorio, que declare y pruebe una circunstancia que ninguna norma jurídica impuso indagar al constituirse en endosatario de ese papel. Y ello porque tal exigencia sería inconstitucional al imponer una carga no prevista por el derecho (art. 17 CN.).
VI. SINDICO
En la práctica el juzgado realiza un sorteo para la designación del sindico (técnicamente hablando sería su desinsaculación). Entre tres y cinco días después de la apertura, luego se lo notifica al síndico quien debe comparecer y aceptar el cargo. Hay que tener en cuenta que el juez en la resolución de apertura designa una audiencia para el sorteo mencionado, y da la orden, en la misma resolución de publicar edictos. Pero los edictos no se pueden publicar hasta que el síndico haya aceptado el cargo. Ello se debe a que en los mismos debe darse el nombre y el domicilio del síndico para que a partir de una fecha determinada, los acreedores se presenten a verificar sus créditos en dicho domicilio.
Es la sindicatura quien tiene que analizar la naturaleza del título que se le presente y realizar todas las compulsas e investigaciones necesarias en los libros y documentos del concursado y en cuanto corresponda en los del acreedor, pudiendo valerse de todos los elementos de juicio que estime útiles, recabando las informaciones que aprecie como necesarias para fundamentar su dictamen.
El síndico (auxiliar del juez) puede investigar la circulación completa de un pagaré o letra de cambio, a fin de evitar el posible fraude, tan perjudicial para los restantes acreedores y el interés general.
Todo ello dentro de un marco de razonabilidad, fundamentado en los principios de lealtad, probidad y buena fe que deben presidir en justicia, sin olvido del deber moral de todo postulante de colaborar en el esclarecimiento.
[1] Estos principios junto con las prerrogativas cambiarias se sientan sobre la bases de seguridad- protección- simplicidad y celeridad negocial.
[2] Circunstancias jurídicamente válidas justificativas de su adquisición de la calidad de portador legitimado.
[3] “Quién afirma un hecho debe probarlo, para poder ser oído”
[4] Con lo cual no bastaran los argumentos basados en el art.500 del Cciv. No participaron en la génesis del vinculo, no cabe oponerles presunciones al titulo que le es extraño
[5] Sin perjuicio de que durante el proceso de verificación se indague la inocencia ( buena fe) de ese portador, investigando con tal finalidad la adquisición legítima y regular de la cambial, por parte de tal portador, y con respecto de quien hubiera sido transmitente en favor de ese portador.
[6] Variando su indicación, la cual recaerá en la relación fundamental existente si se tratase de un “endoso en procuración”
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